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Observaciones al Proyecto de Reglamento Técnico por la cual se Establece el Reglamento Técnico que Define los Contenidos Maximos de Sodio de los Alimentos Priorizados en el Marco de la Estrategia

ACTA – Asociación Colombiana de Ciencia y Tecnología de Alimentos, como la sociedad cientifica del país, presenta a nombre de sus asociados y contactos (22500 personas del sector) este documento que recoge las obervaciones al proyecto de reglamento, realizada desde una campaña realizada semanas atrás.

A continuación se presenta las observaciones

  1. La estrategía de reducción de sodio para previner ENT, es un compromiso de todos los actores involucrados en el sector, y se parte de la premisa que los todos somo consumidores y que es responsabilidad del sector la protección del consumidor. Por lo tanto estas iniciativas deben estar acompañadas de programas de educación e información al consumidor.
  2. La definición de límites debe ser establecidos teniendo tambien como referente la utilización de sodio y sus sales, desde perspectiva tecnologica de cada alimento o matriz alimentaria y de los aditivos utilizados, de forma tal que no se ponga en riesgo la salud del consumidor al tener alimentos poco seguros.
  3. Se recomienda que para la tabla 2 se incluya la linea base; como un promedio de la situación actual a nivel país, y se debe hacer claridad de cual es el estimacion para los ajustes propuestos, por lo general la meta a 3 años un 10% menor que en el primer año pero no en todos los casos.  Adicionalmente se debe establecer una proyección de disminución de la ingesta de sodio por alimentos procesados si va a tener un efecto desde la dieta de los Colombianos (Ver GABAS) y si esta disminución puede generar inconvenientes en la ingesta de yodo y fluor.
  4. Con relación al tiempo de vida útil establecido en Parragrafo 2 de Articulo 4, de 24 horas es reduccionista y no aplica para ninguno de los productos de la tabla. Existen productos del sector gastronomico que tiene una duración mayor.  Es imporante conocer el estudio de vida útil o modelo matematico que establecio este tiempo.
  5. En este mismo párragrafo se indica que el alimento indicado bajo el número 36 de la tabla presenta una vida útil no mayor a 24 horas, pero para este caso la mayonesa que es la número 36 tiene una vida útil superior a la mencionada.
  6. Se hace necesario listar y desglozar claramente los productos a los que aplica la norma y a cuales no, la partida arancelaria 0406100000 aplica para los quesos frescos y se presentan un universo de productos enorme haciendo desproporcionada la medida y en universo tan enorme establecer metas genericas es poco estrategico y desconoce el contexto nacional. Por ejemplo existen quesos tradicionales como el queso costeño que perderian toda su tradición, es por esto que se debe generar exepciones, asi como tambien, en el caso de materias primas, no es de consumo directo y puede ser una caracteristica requerida por el usuario el contenido de sal, esto limitaria la industria y modificaria otros productos en los cuales participa algunos derivados lácteos como materias primas.
  7. Respecto al método de análisis de sodio UNE-EN 15505:2008 se deberían contemplar otros métodos normativos validos que también tiene dentro de su alcance la determinación de sodio, tal es el caso de los métodos normalizados de la AOAC, entidad estadounidense reconocida a nivel mundial y la cual es más empleada por el sector nacional para el análisis de minerales y posterior acreditación con el Organismo Nacional de Acreditación Colombiano
  8. Con la norma en mención (UNE-EN 15505:2008) en el momento de la consulta, no se encontraron laboratorios acreditado con ONAC, en cambio sí se encuentran algunos acreditados con la AOAC 985.35 para la determinación de sodio en alimentos. Los 22500 contactos consultados y el capítulo de laboratorios de acta (25 laboratorios de servicios) no mostraron conocer la técnica indicada o algún laboratorio en el territorio de Colombia que lo desarrolle y adicionalmente este acreditado.
  9. Comparando ambas técnicas, UNE-EN 15505:2008 y AOAC 985.35 , se obtiene resultados equivalentes ya que la técnica utilizada en la determinación del sodio en ambos métodos normativos, no cambia (absorción atómica de llama), la diferencia radica en el pre-tratamiento de la muestra. Estas metodologia están muy bien estandarizadas y las tolerancias son conocidas, no tiene sentido pedir menor tolerancia que la reconocida para la metodología ni una mucho mas alta.
  10. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el Objeto y Campo de Aplicación de esta noma (UNE-EN 15505:2008) indica que es adecuada para valores mayores a 1500 mg/Kg equivalente a 150 mg/100g y hay algunos valores en el proyecto de ley que están por debajo de este valor. Además, también se indica que “no resulta adecuado para salvado de trigo”y varias categorías incluidas en la estrategia de reducción de sodio usan ese ingrediente.  Se anexa abajo lo que indica el método:

La sugerencia es que se dejen aprobados los métodos normalizados como UNE-EN 15505:2008 y AOAC 985.35 pero deben encontrarse acreditados por ONAC

  • Cumpliendo con requisitos de ISO 17025:2017. Desde el punto de vista de competencia de las pruebas exigidas por ISO 17025 no existe ninguna razón valida por la cual una resolución o un decreto oficial vayan a excluir un organismo como AOAC.

A continuación se presentan las observaciones de FENAVI – Federación Nacional de Avicultores que expresa que una vez revisado el proyecto de Resolución que “establece el reglamento técnico que define los contenidos máximos de sodio de los alimentos priorizados en el marco de la Estrategia Nacional de Reducción del Consumo de sodio”, nos permitimos presentar los comentarios del Fondo Nacional Avícola – FENAVI. La industria avícola está alineada y comprometida con la estrategia de reducción de Sodio del Gobierno Nacional, enmarcada en la propuesta de la OMS, de manera que se logre prevenir enfermedades asociadas al consumo de éste, sin embargo; la principal preocupación sobre el particular es la relativa a los efectos perjudiciales desde el punto de vista competitivo de la diferenciación entre los niveles de sodio permitidos para alimentos priorizados de carne de res y cerdo, por un lado, y los productos a base de pollo, por el otro. En este sentido se tienen las siguientes consideraciones que deben ser tenidos en cuenta tanto por el Ministerio de Salud, como por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la SIC (Superintendencia de Industria y Comercio):

  • En consecuencia, de lo anterior, esta reglamentación genera una desventaja competitiva y una restricción indebida para los productores de alimentos procesados a base de pollo, frente a los productores de alimentos procesados que contienen carne de cerdo y res.Particularmente, de dicho análisis se concluye que la disminución esperada entre los años 1 y 3 a partir de la entrada en vigencia de la Resolución tiende a ser más drástica para productos a base de pollo respecto de aquellos a base de res y cerdo. Considerando que son extremadamente críticos los casos del chorizo y la carne molida de pollo.
  • Aunado a lo anterior, es un hecho que el procesamiento de extracción de proteína en los productos cárnicos a base de pollo, cerdo y res sea el mismo. No hay evidencia científica que indique que la solubilización de las proteínas, la conservación y el aspecto sensorial de la sal, sea diferente en los embutidos cárnicos dependiendo del origen de la carne con que fue procesado, es decir, no se menciona como una variable relevante el origen de las carnes en procesamiento de estos alimentos. Lo que indica que la categoría de carnes procesadas es homogénea en la funcionalidad ante la presencia de sal, independiente de la proteína cárnica animal en fórmula. Por consiguiente, resulta contrario a la lógica exigir que para los embutidos a base de pollo los niveles de sodio sean menores, y en este sentido es relevante tener en cuenta, que no solamente el pollo como materia prima puede ser sometida a la técnica de marinado; sino también lo pueden ser las demás carnes en las que ésta técnica también es muy utilizada.
  • Se observa un vacío, en el que se están quedando por fuera de este proyecto de resolución, derivados cárnicos que contengan en sus formulaciones materia prima cárnica de todas las especies, es decir, cerdo, res y pollo; o cerdo y pollo; o res y pollo, ampliamente utilizado en la industria cárnica del país; Consideramos que el Decreto 2162 de 1983, es una reglamentación que está en mora de ser actualizada, han cambiado muchas cosas en la industria que no se ven reflejadas en la misma, por eso es importante que cuando se requieran utilizar normas tan antiguas, estas deban ser actualizadas para que estén alineadas con la norma que se está creando.
  • Para la definición de chorizo, en el Decreto 2162 de 1983 la definición que se encuentra es Chorizo fresco y longaniza, y para la de Jamón en el mismo decreto se relaciona Jamón cocido.
  • Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es un hecho público y notorio que, desde el punto de vista de salubridad, indicadores económicos del mercado como es el de Nielsen, vienen demostrando que el consumo de productos embutidos a base de cerdo y res es significativamente mayor que el de productos embutidos a base de pollo. Por lo anterior, pierde sentido el pretender que, con esta reglamentación al exigir una reducción mayor de los niveles de sodio en los embutido a base de pollo, se va a lograr que la población disminuya el consumo de sal, resultando entonces inocua y desproporcionada esta medida en el proyecto de Resolución que aquí se comenta.
  • Por todo lo anterior, el derecho a la libertad de empresa se está viendo afectado desde el punto de vista de la competitividad, dado que no se está dando un marco normativo en el que prevalezca la igualdad de condiciones que permitan el acceso al mercado de parte de los productores oferentes en igualdad de condiciones y sin barreras injustificadas. Si bien al Estado le es permitido intervenir en la economía, esta facultad está limitada por factores constitucionales como la existencia de motivos suficientes que justifiquen la restricción de dicha libertad de empresa y debe necesariamente responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido las potestades de dirección del mercado por parte del Estado se encuentran necesariamente limitadas.
  • En adición a todo lo anterior, es muy importante llamar la atención sobre el riesgo que representan las medidas contempladas en el proyecto de Resolución en relación con la libre competencia. Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional la libre competencia es una garantía que consiste en “la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras
    injustificadas”, y el Estado sólo puede restringir dicha prerrogativa mediante
    medidas regulatorias que resulten proporcionales. En el presente caso, debido a que sólo existe una técnica de producción eficiente de alimentos embutidos de res, cerdo y pollo, los niveles más bajos de sodio sólo para productos cárnicos de pollo constituyen una barrera injustificada para los productores de dichos alimentos. Esto por cuanto implica cambiar su modelo industrial de producción por uno que cumpla con tan injustificadas exigencias.
  • Así las cosas, se tiene que el referido proyecto de Resolución, no sólo atenta contra la libre competencia al contemplar obstáculos de acceso al mercado a los que sólo se enfrentan los productores de embutidos de pollo, sino que también compromete el derecho constitucional antes mencionado a la libertad de empresa, en cuando obliga a la industria a optar por un modelo de producción que resulta en la práctica casi imposible por razones técnicas y económicas.

 

Documento desarrollado de manera colaborativa por:

  • Liliana Peralta
  • Jaime Orjuela
  • Jorge Cabrera
  • Francisco Garces
  • Rafael Gonzales
  • Sandra milena Rozo
  • Gerson Patiño.
  • Daniela Florez
  • Fernando Murcia
  • Carolina Garces